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Ley de Organizaciones Ganaderas

Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos de ganado.

Según la ley de Organizaciones Ganaderas, la Apicultura está considerada como Ganadería Menor Especializada.

Hay una Nueva Ley Ganadera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999 donde se reforman y adicional varios artículos de la misma ley.

Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos de ganado.

La actividad apícola está considerada como ganadería menor y se entiende como: "El conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano".


Los tipos de Asociaciones Ganaderas.

I.- Asociación ganadera local general: organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado.

II.- Asociación ganadera local especializada: organización que agrupa a ganaderos criadores de una especie animal determinada, en un municipio, conforme lo establezca el reglamento en este apartado quedaría comprendida la actividad apícola.

III.- Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas.

IV. -Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano.

V.- Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal.

Objeto de las Uniones Ganaderas.

I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;

II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;

III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;

IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;

V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;

VI. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en términos de la ley correspondiente, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;

VII. Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;

VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente;


IX. Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;

X. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad ganadera;

XI. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;

XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;

XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y

XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

De la constitución, organización y registro.

ARTÍCULO 6o.- Los ganaderos del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno Constitucional.

Las asociaciones ganaderas locales y las uniones ganaderas regionales podrán ser de carácter general o especializado.

ARTÍCULO 7o.- La Secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.

ARTÍCULO 8o.- Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.
Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, conforme lo establezca el reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en el mismo.

Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 9o.- Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte de la Secretaría.

ARTÍCULO 10.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la Secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la República.

Los asuntos del conocimiento de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta Ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4o. de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con el reglamento de esta Ley.


ARTÍCULO 12.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina.

Las asociaciones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

La movilización de ganado que se efectúe en la República Mexicana con motivos de transmisión de propiedad o con cualquier otro propósito, se llevarán a cabo siempre y cuando:
A) Se acredite debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;
B) Se obtenga la certificación de la Asociación Local que exista en el municipio y;
C) Se compruebe que se ha cumplido con los requisitos zoosanitarios.


Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

ARTÍCULO 14.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley, como organizaciones de consulta y colaboración del Estado, estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia ganadera.

ARTÍCULO 15.- Es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta Ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos de esta Ley para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos, el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.

ARTÍCULO 16.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, no tendrán más propósitos que los establecidos en el artículo 5o. de este ordenamiento; no serán de carácter lucrativo aunque realicen actividades remuneradas sobre el proceso económico de la producción ganadera a favor del sostenimiento de la asociación, procurándose en todo tiempo la proporcionalidad de la distribución de los recursos entre las diversas organizaciones.

Tampoco podrán, bajo pena de disolución, obligar a sus asociados a la realización de actividades políticas partidistas ni a la adopción de militancia partidista alguna. La participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la disolución
ARTÍCULO 17.- Las organizaciones ganaderas se disolverán:
I. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en asamblea general ordinaria que deberá ser convocada especialmente para este efecto, o por la imposibilidad de seguir realizando los objetivos que señala esta Ley y sus estatutos;

II. Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley;

III. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta Ley establece, o
IV. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su registro, por las causas previstas en esta Ley, o por resolución judicial que haya causado ejecutoria.
Disuelta la organización se procederá a su liquidación, en los términos legales aplicables.

ARTÍCULO 18.- La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Este es el marco legal que regula a los apicultores, la problemática presentada es que dichas uniones ganaderas no han operado como se estipula en la ley, esto ha provocado que los grupos de apicultores se constituyan en diferentes figuras organizativas de índole familiar que estén solicitando apoyos en forma casi aislada, con la constitución de la Asociación Civil, se pueden agrupar para crear un movimiento que impulse a la actividad apícola. A continuación se presentan las principales regiones productoras de miel en México.